Las NTC son notas técnicas editadas por la CUBP
Introducción
De conformidad con el artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ésta dirigió a España el Dictamen Motivado 2014/4169 por no incorporar correctamente en el ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La base de este dictamen era la consideración de la Comisión Europea de que España no ha transpuesto el límite absoluto de ocho horas para el trabajo nocturno que implique riesgos especiales o tensiones importantes, previsto en el artículo 8, letra b), de la directiva.
Artículo 8
Duración del trabajo nocturno
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:
- El tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de 8 horas como media por cada período de 24 horas;
- Los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de 8 horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.
A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
El artículo 36.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, otorga al Gobierno la facultad de establecer limitaciones y garantías adicionales para la realización de trabajo nocturno en ciertas actividades o por determinada categoría de trabajadores. El Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, regula las jornadas especiales de trabajo, pero no había transpuesto la normativa de la UE en este aspecto.
Con este el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, se da cumplimiento al citado dictamen motivado, incorporando plenamente al ordenamiento jurídico español ese aspecto de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003, modificando el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. La modificación consiste en introducir en dicha disposición un nuevo artículo 33, referido a la jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes.
Desarrollo del RD 311/2016
Este RD introduce un único artículo:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.
Se añade en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, un nuevo artículo 33 con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Jornada máxima de los trabajadores nocturnos en trabajos con riesgos especiales o tensiones importantes.
- La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será de ocho horas en el curso de un periodo de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno, salvo que deba ser inferior, según lo previsto en el capítulo III.
La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el apartado 1 sólo podrá superarse en los supuestos previstos en el artículo 32.1.b y c)
Artículo 32. Excepciones a los límites de jornada de trabajadores nocturnos.
- La jornada de trabajo máxima de los trabajadores nocturnos establecida en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores sólo podrá superarse, mediante la realización de horas extraordinarias o la ampliación del período de referencia de quince días previsto en el mismo, con sujeción a las condiciones y límites que se establecen en el presente artículo, en los siguientes casos:
- En los supuestos de ampliaciones de jornada previstos en el capítulo II de este Real Decreto.
- Cuando resulte necesario para prevenir y reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
- En el trabajo a turnos, en caso de irregularidades en el relevo de los turnos por causas no imputables a la empresa.
A efectos de lo dispuesto en este artículo 33, los trabajos que impliquen riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes serán los definidos como tales en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.
El citado Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, en su artículo 1.2, referido a su ámbito de aplicación, establece lo siguiente:
- Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación, en las actividades y trabajos que en el mismo se contemplan, a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de las de carácter especial contempladas en su artículo 2 en las que se estará a lo dispuesto en su normativa específica.
De modo que la modificación introducida por el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio será de aplicación únicamente, conforme a lo establecido en el artículo 1.2 indicado del RD 1561/1995, “a las relaciones laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores”. A lo que hay que añadir que el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, establece lo siguiente:
- Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:
- La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
Por tanto, lo establecido en el Real Decreto 1561/1995, tras la adición del artículo 33 introducido por el RD 311/2016, no resulta de aplicación ni a los funcionarios públicos ni al personal al servicio de las Administraciones Públicas y entes, organismos y entidades del sector público cuando la relación se regule por normas administrativas o estatutarias, rigiéndose ese personal por lo establecido en su normativa específica.
En cuanto a bomberos, además de la exención para personal funcionario, en el caso de tratarse de personal laboral tampoco sería de obligatorio cumplimiento según el artículo 8 de la Directiva 2003/88/CE, dado que la misma establece excepciones para bomberos en su artículo 17
Artículo 17
Excepciones
- De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, podrán establecerse excepciones a los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
Servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil.
No obstante, en el caso de personal de bomberos con contratos laborales, además de poner en práctica las citadas excepciones de la Directiva, y en cumplimiento del art. 34.7 del Estatuto de los Trabajadores y en consonancia con la jurisprudencia (Tribunal Superior de Justicia de Asturias 3/2015), no es suficiente con la negociación colectiva respecto a la aplicación de las excepciones, sino que será necesario acompañar tales medidas de un “decreto” que avale la aplicación de esta jornada considerada especial, no siendo necesario en el caso del personal funcionario.
Conclusiones
Una vez analizada la normativa, y previa consulta con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podemos concluir que los cambios introducidos en el Real Decreto 311/2016, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de trabajo nocturno, no es de obligado cumplimiento en bomberos, independientemente de que se trate de personal funcionario, estatutario o personal laboral, ya que se establecen suficientes mecanismos jurídicos para poder aplicar las excepciones en los servicios de bomberos.
En concreto, si se trata de personal funcionario o estatutario quedaría exento ya que la normativa de referencia (DR 311/2016) sólo afecta al personal regulado por el Estatuto de los Trabajadores.
Y si se trata de personal laboral, en consonancia con la exención referida en el artículo 17.3.iii de la Directiva Europea, para bomberos, no es obligatorio e inexcusable su cumplimiento, a pesar de tratarse de personal laboral, siendo únicamente preceptivo el acompañamiento de un decreto que avale la implantación de la jornada especial.
Por todo ello, los recientes cambios introducidos en la normativa no deben suponer modificaciones obligatorias en los cuerpos de bomberos que se encuentren organizados en turnos de 24 h, o en cualquier otro turno que suponga el reconocimiento de este personal como trabajadores nocturnos, independientemente del tipo de relación laboral que ostente su personal, ya que con la suficiente iniciativa y voluntad política, existen mecanismos jurídicos suficientes a nuestra disposición como para implantar o continuar con una jornada especial, como puede ser el turno de 24 h, en todos los servicios de bomberos del Estado.
Hola, creo haber leído que cuando se habla de semanas, si es de obligado cumplimiento la normativa Europea y PRL ya que no hay excepciones.
Por cierto, buen apunte, gracias
Hola Armando, efectivamente, el artículo 6 de la directiva 2003/88/CE no está sujeto a excepciones, por tanto la duración media del trabajo semanal no puede exceder de 48 h de media en un período de 4 meses (Hay una sentencia del Tribunal de Justicia de la UE que lo corrobora).
Sin embargo, para el periodo de referencia del trabajo nocturno establecido en el artículo 8 no se concreta, y según el art. 16c se puede pactar con la parte social e incluir en los convenios colectivos.
Para el resto de artículos que hablan de límites semanales (art. 5 descanso de 24 h semanal) sí que se contemplan excepciones (art. 17.3.iii).
Por lo que podemos concluir que en cuanto al trabajo nocturno se refiere, estamos exentos del cumplimiento de aquellos artículos que establecen ciertos límites, lo cual no significa que no se nos deba otorgar los correspondientes periodos de descanso compensatorios ya que como colectivo «desprotegido» por dichos principios protectores al tener que realizar una jornada nocturna especial, el artículo 17.2 establece que dichas excepciones irán acompañadas de protecciones adicionales.
En otras palabras: Podemos estar exentos de cumplir los artículos relacionados con el trabajo nocturno siempre y cuando se nos proporcionen descansos compensatorios.
Espero haberte aclarado este concepto.
Un saludo
Las conclusiones del informe respecto de los bomberos con régimen laboral no son correctas. Si bien la Directiva europea de tiempo de trabajo establece la posibilidad de excepcionar las limitaciones de jornada, tal como mencionáis en el texto, nuestro Estatuto de los Trabajadores establece claramente que las jornadas especiales (como la de 24 horas) deben establecerse mediante DECRETO (articulo 34.7). Veda, por tanto, la posibilidad de regular jornadas especiales mediante la negociación colectiva. Así ha sido establecido por varias sentencias, entre ellas la St. del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 3/2015): «en el Art. 17.3.c.III) para los servicios de prensa, radio, televisión, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil, impuestas por la naturaleza objetiva de la actividad profesional desarrollada,
son admisibles siempre que puedan alcanzarse en virtud de procedimientos legales o reglamentarios o mediante convenios o
acuerdos entre los interesados, en nuestro derecho interno tal posibilidad se halla vedada a la negociación colectiva, salvo que lo fueran para mejorar las condiciones de trabajo».
El Decreto 1561/1995 no recoge específicamente la jornada de los bomberos como una de las reguladas en el mismo. habría que encuadrarla bien en las que suponen riesgos especiales o bien en las jornadas nocturnas (dado que hacen más de un tercio de su jornada en horario nocturno).
En consecuencia, los bomberos sujetos al régimen laboral, tanto de empresas como de Administraciones Públicas, si están afectados por el Decreto 311/2016.
Hola Antonio.
el problema que han generado nuestros políticos; que no los trabajadores, es quíntuple:
1- Por un lado han creado unas leyes que hacen incompatible un horario a no ser que lo acompañen de un decreto.
2- No crean el decreto
3- Crean unas normas que hacen muy difícil establecer horarios eficientes en bomberos distintos al de 24 h.
4- Implantan horarios de 24 h en los cuerpos de bomberos.
5- Cuando se dan cuenta del problema echan la culpa a los trabajadores, en un intento de acusarnos de ser unos «privilegiados».
Por otro lado:
– La jornada diaria se establece en 7,5 h (no en 8, aunque sea múltiplo de 24).
– El turno de 7/7/10 no se puede realizar, en primer lugar porque supera las 7,5 h diarias de jornada, y en segundo lugar porque los trabajadores nocturnos no pueden realizar más de 8 h por cada periodo de 24 h. Lo mismo ocurre con el turno de 12/12. Por tanto ¿qué es lo que queda?: Queda el turno de 7,5/7,5/7,5. Sinceramente, dudo que los sindicatos estén dispuestos a firmar una jornada diaria que supere las 7,5 h. A no ser que comporte «más dinero».
Distintos estudios han demostrado empírica y observacionalmente los problemas asociados al turno rotatorio. Por lo que no se recomienda de un modo permanente. Por lo que los sindicatos, a partir del minuto uno, van a poner en manos de las autoridades laborales los distintos problemas asociados a ese turno, denunciando el empeoramiento que supone para su salud respecto al que venían desempeñando. Porque beneficios para los trabajadores no tiene ninguno.
Aparte de esto, el horario 7,5/7,5/7,5 supone: Pagar festivos a quienes los realicen y nocturnidad a todos, cuadrar vacaciones y prever su rotación, solapamientos entre turnos, que los trabajadores no repitan los mismos festivos año tras año, prever las sustituciones de bajas respetando las 11 h entre turnos y las 8 h máximas de trabajo nocturno cada periodo de 24 h…y las 48 h de trabajo al máximo por semana. Prever las sustituciones de personal en las intervenciones, puesto que se necesitan relevos cuando el personal sale/entra de guardia…
Cuando quieran que lo pongan, y demostrarán una vez más lo cutres que somos en este país.
Sinceramente, el hecho de que nuestros políticos hayan contratado en lugar de como funcionarios como personal laboral, y no hayan desarrollado ese decreto, no creo que vaya a suponer un claro «beneficio», porque el tiempo demostrará que «no es oro lo que reluce».
Eso sí, quizá algunos que envidian este horario y lo quisieran para sí, al margen de los serios problemas que genere en el SEPA, se le torne una cierta sonrisita. Y en lugar de trabajar para que se desarrolle ese decreto, hagan fuerza justamente para todo lo contrario.
Un saludo y gracias por comentar.